Antonio Millán Garrido
La Liga Nacional de Fútbol Profesional, en su asamblea general del pasado 12 de julio, acordó el establecimiento de un canon a los operadores de radio por sus retransmisiones deportivas, algo implantado ya en varios países de nuestro entorno (Alemania, Italia, Reino Unido) y exigido, a nivel supranacional, por FIFA y UEFA. El canon estará en función del nivel de acceso contratado (básico, premium o exclusivo) y de la audiencia según la EGM, pero, en conjunto, podría reportar a las entidades integrantes del fútbol profesional entre quince y veinte millones de euros. Los derechos, actualmente cedidos a la empresa Mediapro, serán comercializados por la propia Liga, que, en estos momentos, tiene abierto el plazo para que los operadores presenten sus ofertas referidas a las tres próximas temporadas (2011-2012 a 2013-2014).
Pues bien, los operadores de radio, tanto privados como públicos, se oponen a la pretensión de la Liga, alegando, en síntesis, que el canon vulnera el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución, y que resulta improcedente para unos medios que se limitan a ofrecer al escuchante una “visión personal y subjetiva”, sin incitar, en ningún caso, al potencial espectador “a no acudir al estadio”.
No comparto ninguna de estas alegaciones. Evidentemente, existe un derecho (constitucional) a la información del evento deportivo, pero su contenido esencial se limita al hecho “noticiable”, que no puede ir más allá del resultado, de los autores de los goles y de las eventuales incidencias excepcionales y de interés público que hayan podido acontecer. Las retransmisiones radiofónicas de los encuentros de fútbol o los populares “carruseles”, que cubren la mayor parte de la programación del fin de semana de casi todas las emisoras, no pueden considerarse mera “información”, sino “entretenimiento” y mientras la Constitución reconoce y ampara el derecho a la información, que es gratuito, no existe un derecho al entretenimiento en que fundamentar la pretendida gratuidad de las retransmisiones deportivas radiofónicas.
Por ello, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Comunicación Audiovisual, los medios radiofónicos acreditados, sin necesidad de abonar canon alguno, dispondrán de libre acceso al recinto deportivo, pudiendo emitir un breve resumen para los espacios informativos, pero no obtendrán autorización para estar ubicados a pie de campo ni para acceder a la zona mixta o al palco de autoridades. Para ello, el medio deberá abonar el canon correspondiente, porque, en definitiva, su labor no es meramente informativa, sino contribución a un espacio o programa de entretenimiento, en el que prima la perspectiva empresarial (el interés particular del medio) sobre el bien público que subyace en el derecho a la información. Pretender la gratuidad de la retransmisión de un encuentro o de todo un “carrusel” con base en el artículo 20 de la Constitución comporta, a mi entender, una interpretación abusiva de la libertad de información que afecta negativamente y de modo significativo a los legítimos intereses mercantiles y empresariales de las entidades integrantes de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
Tampoco puede pretenderse la gratuidad con base en que, a diferencia de las emisiones televisivas, las radiofónicas no limitan la asistencia de espectadores a los estadios. Tal alegación parte de un error de principio. El canon no tiene naturaleza “indemnizatoria” o compensatoria de unas presumibles pérdidas, sino que es la prestación del adquirente de los derechos audiovisuales a su legítimo titular. De otra forma, completo el aforo de un estadio, carecería de fundamento el cobro por derechos de televisión. El canon que ahora se implanta es exigible a los operadores radiofónicos en tanto éstos se sirven, para su propio negocio, del espectáculo futbolístico, resultando irrelevante si incide o no en la asistencia a dicho espectáculo.
En definitiva, la inclusión del fútbol en las parrillas de programación de la mayor parte de nuestras emisoras de radio responde, antes que a una finalidad estrictamente informativa, a un legítimo ánimo de lucro empresarial que justifica la contraprestación económica exigible por las entidades futbolísticas como titulares de los derechos de explotación del evento deportivo.
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